sucesorio – Estudio Jurídico ../../../../ar/index.html Ruella & Medina Sun, 01 Sep 2024 15:28:56 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.6.2 ../../../wp-content/uploads/2024/08/Imagen3-150x150.png sucesorio – Estudio Jurídico ../../../../ar/index.html 32 32 Aceptación o Renuncia ../../../aceptacion-o-renuncia/index.html Mon, 25 Jan 2021 13:01:22 +0000 https://estudioscire.com.ar/?p=1034
Nuestra legislación dispone que todo heredero puede realizar la aceptación o renuncia a una herencia, pero si acepta, no puede hacerlo por una parte ni sujetar su derecho de opción a modalidades, la aceptación parcial implica la de toda la herencia y la aceptación bajo modalidades, se tiene por no hecha.
PLAZOS
La legislación argentina fija un plazo máximo con el que cuentan los herederos para realizar la aceptación o renuncia a una herencia, este plazo se cuenta siempre desde el fallecimiento del causante y al silencio le asigna un efecto. Cualquier persona con interés jurídico suficiente puede invocar el vencimiento de ese plazo (por ejemplo, coherederos).
Los plazos y efectos dependerán de si el causante falleció antes o después del 1 de agosto de 2015.
El plazo es de 10 años que se cuentan desde el fallecimiento del causante. Si el heredero no la acepta en ese plazo, la ley establece que se lo considera renunciante (artículo 2288 del Código Civil y Comercial).
El plazo es de 20 años que se cuentan desde el fallecimiento del causante. Si el heredero no la acepta en ese plazo, será considerado aceptante, a menos que existan otros herederos que hayan aceptado la herencia, caso en el cual el heredero silencioso se considera renunciante (artículo 3313 del Código Civil).
FORMAS DE ACEPTAR O RENUNCIAR
Existen diferentes formas y actos que la ley les asigna la capacidad de producir el efecto de aceptacion o renuncia segun el caso.
La renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública; también puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial.
El heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado acto de aceptación.
El heredero renunciante es considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia.
Implican aceptación los siguientes actos de los herederos:
📌 La iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación en dicho juicio;
📌 La disposición (por ejemplo una venta) o el ejercicio de actos posesorios sobre bienes del causante;
📌 La ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño, después de transcurrido un año del deceso;
📌 La cesión de los derechos hereditarios;
Cualquier interesado puede pedirle al juez competente que cite al heredero para que acepte o renuncie a la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor a tres meses, transcurrido el cual sin haber respondido, se lo tiene por aceptante.
Los herederos debidamente denunciados y citados que no se presentan al juicio o tramite de sucesión, no deben incluirse en la declaratoria de herederos respectiva.
Sin embargo, como esta es una resolución que no causa estado, los herederos no presentados oportunamente, podrán sumarse posteriormente al proceso sucesorio y solicitar su inclusión (siempre y cuando, los herederos ya presentados no invoquen el vencimiento del derecho de opción de los nuevos presentantes por haber transcurrido el plazo de opción).
El heredero presentado en forma tardía podrá solicitarle a los demás coherederos, la parte del bien que le correspondía o una indemnización por el valor en la venta de esos bienes hereditarios, sin perjuicio de reclamar, otros daños, frutos, productos y beneficios dejados de percibir, para los casos de mala fe (ocultamiento intencional de la existencia de otros herederos que ignoraban su llamamiento) por parte de los herederos presentados.
¿QUIEN RESPONDE POR LAS DEUDAS DE CAUSANTE?
En principio el heredero solo queda obligado por las deudas y legados de la sucesión hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos.
Sin embargo, el heredero responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante en los siguientes casos:
📌 Si no hace el inventario en el plazo de 3 meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización;
📌 Si oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario;
📌 Si exagera dolosamente el pasivo sucesorio;
📌 Si enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa hereditaria.
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